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JUSTICIA Sentencia contra BBVA y Masjesdan
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Contribución de acama

Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, Sentencia de 12 Jun. 2006, rec. 1047/2006 Ponente: Casero Linares, Luis. Nº de Sentencia: 201/2006 Nº de Recurso: 1047/2006 Jurisdicción: CIVIL MULTIPROPIEDAD. NULIDAD DE LOS CONTRATOS. Contrato de préstamo accesorio a contrato de aprovechamiento por turno de inmuebles. Indicios de negociación previa entre la comercializadora de la multipropiedad y la entidad bancaria en perjuicio del demandante. El adquirente de la multipropiedad tiene derecho al desistimiento del contrato y a recibir toda la información por el vendedor. La facultad de resolución del contrato puede ejercerla también frente al tercero que haya financiado la adquisición, lo que permite la resolución del préstamo. TEXTO AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00201/2006 Rollo Apelación Civil: 1047/06 Autos: Juicio Ordinario nº 394/03 Juzgados: 1ª Instancia de Almagro Iltmos. Sres. Presidente: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA Magistrados: D. LUIS CASERO LINARES Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN D. ALFONSO MORENO CARDOSO SENTENCIA Nº 201 VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394/2003, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 1047/2006, en los que aparece como parte apelante, los actores D. Lázaro y Dª. Raquel y como parte apelada, las mercantiles demandadas "CLUB ESTELA DORADA S.L." Y BBVA, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha tres de Mayo de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por D. Lázaro y Dª. Raquel contra Masjesdan, S.L., Club Estela Dorada, S.l., Clubotel La Dorada, S.L. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 15 de agosto de 2.001 suscrito por los actores y la entidad vendedora, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a que restituyan a los actores de forma solidaria la cantidad reclamada de 14.677,18 euros, cantidad ésta a la que habrá de deducirle el importe que quede por abonar a la entidad crediticia en concepto de principal e intereses, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono solidario de las cotas procesales. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto dirigida contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., absolviendo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas, con imposición en este caso de las costas a los actores."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se recurre por la parte actora la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en tanto absuelve a la codemandada BBVA, al entender que estamos ante un crédito vinculado a un contrato de aprovechamiento por turno (popularmente llamado de multipropiedad) que debe ser anulado al igual que este la ha sido. La cuestión se ha suscitado ya en varias ocasiones en esta misma Audiencia y con el BBVA, concretamente la última resolución es la sentencia nº 154/06 de 8 de mayo, que con referencia a resoluciones anteriores tanto de esta como de otras audiencias, concluye en la nulidad de este tipo de contratos claramente vinculados, aunque la entidad bancaria lo niegue, pues no es ella la captadora de los clientes, ni estos acuden por su propia iniciativa a la entidad, sino que es la propia comercializadora del sistema de aprovechamiento por turno quien tiene previamente concertado el sistema de financiación con el banco, de ahí que en el contrato de aprovechamiento por turno se haya ya referencia a esa forma de financiación, que se pida el acudir a la primera cita con la información patrimonial que luego utilizará el banco y que el préstamo se otorgue en un corto periodo de tiempo remitiendo directamente el dinero prestado a una cuenta del la comercializadora de los aprovechamientos por turnos. Así ocurre en el caso concreto, tal como se desprende de la documental aportada, a lo que hay que unir la testifical practicada que nos describe la practica normal y contrastada por cuantas demandas al respecto se han presentado de estar ante créditos vinculados. En efecto, la propia documental aportada ya nos indica que la comercializadora pedía los datos económicos de los demandantes (Renta, IBI, Nómina e Hipoteca), que son los que posteriormente presenta el banco, si bien con un formulario de solicitud de préstamo que no está firmado por nadie y donde toda la documentación que se acompaña es del mismo día en el que se concede el préstamo, para finalmente en el contrato de aprovechamiento por turnos, firmado el 15 de agosto de 2001, recoger que el pago se realizará mediante financiación bancaria. En cuanto a la concesión del crédito, también es destacable que el contrato de aprovechamiento por turno es de 15 de agosto de 2001 y la concesión del préstamo y remisión del dinero a la comercializadora, que ni tan siquiera se hace desde la propia cuenta corriente que se abre, es el día 21 de ese mismo mes y año, plazo exiguo si tenemos en cuenta que ocurrió en el mes de agosto y con un fin de semana por medio. Además, tampoco estamos ante la sucursal con la que habitualmente contratan los demandantes, por más que la demandante sea cliente del Banco. En definitiva, estamos ante indicios claros de una negociación previa entre los codemandados, de tal forma que las operaciones crediticias se realizaban necesariamente con la sucursal en Bolaños de Calatrava del BBVA. SEGUNDO: Como ya señalamos las anteriores circunstancias nos conducen a la misma fundamentación que ya se recogió en la sentencia nº 154/06 de este Tribunal, que debemos reproducir, pues con ella se contestan todos los motivos de oposición esgrimidos por la demandada BBVA. Así dijimos en aquella resolución que: La demanda, con los avatares de una acumulación posterior, se dirige igualmente contra el BBVA al entender que estamos ante contratos vinculados, cosa que niega esa codemandada. En su respuesta también podemos traer la sentencia nº 172/05, que aunque referida al Banco Santander Central Hispano es perfectamente aplicable, al señalar que: Se considera aplicable lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 42/98, quedando anulado en consecuencia el préstamo concedido. Facilitada la gestión del préstamo por las mismas comerciales a las que se encomendó la promoción del producto, justamente con el Banco con el que mantiene relaciones la entidad codemandada, y dependiente de sucursal, muy lejana de esta ciudad, en la que justamente tiene cuenta la entidad codemandada, resulta poco sostenible la postura de las partes demandadas, al negar toda vinculación, o incluso al afirmar la indebida acumulación de acciones. El demandante, al cual ya engañado, se le hace acudir a dicha reunión con una nómina, tras suscribir el contrato no realiza acto alguno de gestión de préstamo, sino es la propia comercial la que le sorprende, exigiendo la misma rapidez de conclusión de la operación con un claro carácter tendencioso, con la existencia de un préstamo concedido y que deben firmar. No se aporta solicitud de préstamo realizada por los clientes, ni estos acuden a su entidad bancaria de confianza o sucursal cercana, sino que contrariamente todo se les facilita. Negar la vinculación no sólo es insostenible, sino que además ha de efectuarse especial relevancia de que, atendida la forma de captación, la entidad demandada no está exenta de cierta complejidad, siéndole exigible la mínima diligencia y actuación conforme a la buena fe contractual. De igual forma se aborda esta misma cuestión, esta vez también con el BBVA como demandado, en la sentencia nº 66/06 de 28 de febrero, así se dice en esta resolución que: El Juez de Instancia llega a la conclusión estimatoria de la demanda y en concreto de la vinculación del préstamo, a través de los datos objetivos ofrece el resultado de la prueba y que infiere de manera clara y directa la existencia de acuerdo entre el prestamista y la entidad codemandada. Ya no sólo ha de tenerse en cuenta las referencias de la empleada vendedora de la codemandada, sino muy esencialmente la prueba documental que evidencia como en el mismo día se capta a los vendedores y se elabora lo que se denomina una hoja de trabajo- documento núm. 3 de la demanda- en la que figura el emblema de Dorada club, reflejándose la concreta cuota mensual del préstamo, el número de mensualidades y los gastos bancarios. Asimismo en el documento 10, como anexo, se hace referencia al préstamo o financiación bancaria, consignando el importe de las cuotas y su número y firmado por la entidad vendedora. Acto seguido, y tan sólo tres días más tarde, se suscribe el contrato de préstamo por dicho importe. ... Insiste la parte recurrente en la inaplicabilidad de Art. 15 de la LCC y en su consecuencia la ausencia de vinculación con el contrato de aprovechamiento por turnos. Defiende la entidad bancaria codemandada la inexistencia de prueba del concierto previo y en exclusividad entre ambas entidades. No ignora dicha parte, y en concreto lo utiliza, las dificultades de aplicación, en protección del consumidor, del artículo quince de la precitada ley, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 62/03, sobre el acuerdo previo del concierto en exclusiva, más no es menos cierto que la consecuencia de la nulidad de dicho contrato de préstamo viene determinada, en estos supuestos, por el éxito de la acción de nulidad por falta de concurrencia de los requisitos del Art. 1261 o de anulabilidad del Art. 1300 del c. civil, sin ignorar la aplicabilidad del Art. 12 de la Ley de aprovechamientos por turnos que, en supuestos de resolución, la extiende a los contratos de préstamo celebrados con acuerdo del transmitente y la entidad bancaria, sin hacer referencia a la exigencia de exclusividad. Extensión que, si es predicable para los supuestos de resolución, en mayor medida lo es para los supuestos de nulidad. Como afirmaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de diciembre de dos mil cuatro, dictada por su Secc.17 y que no desconoce la entidad recurrente al ser parte en aquel procedimiento, y quien curiosamente ha mantenido igual argumentación en numerosos litigios sobre préstamos concedidos para la adquisición de derechos de aprovechamiento transmitidos por la misma codemandada, "Pese a ello, debe tenerse en cuenta que la protección solicitada en la demanda frente a la entidad BBVA puede obtenerse al margen de la Ley de Crédito al Consumo. El propio legislador ha contemplado la posibilidad de que existan contratos vinculados que no son los de la precitada Ley. (Artículo 44.1 Ley de Ordenación del Comercio Minorista, artículo 9.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el artículo 12 de la Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos). La Ley 42/98 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, da una respuesta jurídica específica y ofrece una detallada regulación del derecho real de aprovechamiento por turno, sin limitarse a realizar una transposición estricta de la Directiva Comunitaria dictada al efecto. La norma comunitaria surgió de la preocupación en el seno de la Unión europea ante la gran cantidad de abusos que se daban en este sector y de la constatación de que se trataba de un ámbito en el que el consumidor estaba especialmente desprotegido. Ello motivó el dictado de numerosas resoluciones del Parlamento Europeo (13 octubre de 1988, 11 de junio de 1991 y 14 de septiembre de 1989), culminando con la directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994, en la que se establecen como medidas concretas a destacar el derecho al desistimiento por el adquirente, el deber de informar del vendedor, la facultad de resolución en el plazo de 3 meses y como disposición complementaria el ejercicio de ambas facultades frente al tercero que haya financiado la adquisición lo que permite la resolución del préstamo." Y es que no cabe defender, como pretende hacer valer la transmitente, y al margen de todo cumplimiento de los requisitos legales o de la normativa comunitaria, que tratándose de un derecho preexistente, si bien ya mediando escritura de adaptación cuya inscripción siquiera consta por parte de la promotora, puede desarrollarse el contrato al margen de toda protección al consumidor, sin ni siquiera referir la mínima información que pueda tildarse suficiente incluso del derecho preexistente que se trata, de la escritura de adaptación, de su inscripción y vulnerando la prohibición de recibir anticipos en el plazo de desistimiento, suscribiéndose el préstamo tres días después del contrato, y realizándose acto seguido transferencia a favor de la transmitente con la que existió un evidente y claro concierto. Lejos del defecto de motivación que se predica de la Sentencia recurrida, la Resolución de Instancia, tras manifestar que entiende acreditados los requisitos para entender vinculado el préstamo, llega a más en su argumentación, cuando con impecable fundamentación jurídica, que asume en su integridad esta Sala, afirma "por consiguiente en esta sentencia, no sólo por dicha circunstancia que este jugador considera suficientemente acreditada sino porque ambos contratos se encuentran íntimamente ligados e iban destinados a realizar una misma operación económica y así consta en las actuaciones que el dinero entregado por el BBVA en concepto de préstamo se ingreso directamente en la cuenta titularidad de la demandada" Lo actuado revela que el préstamo es accesorio del contrato de aprovechamiento, por lo que su nulidad es igualmente predicable de éste, sin que sea siquiera necesario acudir a previsiones legales específicas, sino desde la óptica de la normativa general de los contratos, dado que lo accesorio ha de seguir la suerte de la principal. Como señalaba la Audiencia Provincial de Vizcaya, SEC. 3ª, S 26-11-2004, nº 785/2004 "ni siquiera sería necesario acudir a ese régimen jurídico para obtener la nulidad del contrato instrumental que era el de préstamo. Conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora, existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia - el préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según se ha señalado, y sumido, por tanto, en las mismas técnicas de venta -, no cabe hablar de dos contratos autónomos, como se pretende por la actora, pues existe un ligamen muy estrecho entre ambos, en condiciones tales que sería de aplicación el principio "accesorium sequitur principale". En tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria" TERCERO: Dada la estimación del recurso no se hace especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada, no así con relación a las de primera instancia que serán de cargo de la demandada condenada, tal como establece el art. 394 de la L.E.C. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, FALLAMOS Por unanimidad Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de D.Lázaroo y Dª.Raquell, contra la sentencia de 3 de mayo de 2005, dictada en el Juzgado de Almagro, procedimiento ordinario nº 394/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular referente a la absolución del codemandado BBVA, acordando la estimación íntegra de la demanda, declarando la nulidad del contrato de préstamo nºNUM0000 celebrado el 21 de agosto de 2001 entre los demandante y BBVA, condenando también a esta entidad bancaria en los términos establecidos para el resto de codemandados en la sentencia recurrida, así como al pago de las costas de primera instancia; sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada. Mas informacion ACAMA Tfno 952215859


 
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