PROHIBICION PAGOS ANTICIPADOS
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Reproducimos por su evidente interes, otra nueva sentencia que desestima el recurso de la empresa, ya que no se puede admitir pagos a cuenta en efectivo ni con prestamos en el plazo de 10 dias del desistimiento. Esta practica era muy habitual en empresas como CAT (Comercializacion Aprovechamiento por Turnos) y otras. ACAMA en la actualidad gestiona diversas reclamaciones en dicho sentido-SENTENCIA VALLADOLID: La entidad mercantil "ROYAL GUEST S.L." interpone recurso de apelación.....

contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Valladolid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía iniciados en ejercicio acumulado de sendas acciones de reclamación de cantidad y resolutoria de contrato de compraventa de una participación de aprovechamiento por turno, o compartido, de uso turístico de bienes inmuebles, en virtud de la cual resulta condenada la ahora apelante, en los términos solicitados en la demanda, a devolver el duplo de la cantidad percibida, resolviéndose el contrato de fecha 24 de noviembre de 1.999 concertado con D. J.C.M.R. y Dª O.M.G.S.. Considera la entidad apelante errónea la decisión del Juez de Instancia al entender que equivoca el precepto aplicable al presente supuesto, pues debió ser el artículo 12 de la Ley 42/1.998 de 15 de diciembre, que regula el régimen de préstamos a la adquisición, el precepto utilizado, y no el artículo 11 invocado en la demanda y aplicado por el Juez de Instancia, que en cuanto regula la prohibición de anticipos contempla una situación distinta de la aquí enjuiciada, ya que por medio del préstamo otorgado a los compradores se satisfizo por estos, no un anticipo o adelanto del precio final, sino la totalidad del precio pactado. En apoyo de la tesis del recurso se cita una sentencia de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 11 de octubre de 2.000, confirmatoria de sentencia procedente del Juzgado nº Ocho de esta Capital. SEGUNDO.- El recurso de apelación así formulado merece correr suerte totalmente desestimatoria, estimando esta Sala que la decisión del Juez de Instancia es correcta y ajustada a derecho, realizándose en la misma por el Juez "a quo" no solo una ponderada y atinada aplicación de la Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, sino además absolutamente acorde con la finalidad protectora del consumidor final que inspira esta norma surgida al amparo de las Directivas Comunitarias, que han venido marcando el camino para el desarrollo de una legislación que protegiese o amparase al consumidor en un sector de especial desprotección, y en el que por el sistema de captación utilizado, las agresivas técnicas de venta y la disminución de capacidad de respuesta en el comprador que se produce, abocaban en numerosas ocasiones a efectuar sin la necesaria reflexión un desembolso no deseado. TERCERO.- Considera por ello esta Sala, y disiente y se separa por tanto del criterio sustentado por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, que acierta plenamente el Juez de Instancia en su resolución, pues es evidente que la sociedad apelante "ROYAL GUEST S.L." incumplió palmariamente la legislación especial existente al respecto -Ley 42/98-, cuyo artículo 11 le prohibía expresamente la percepción de cantidad alguna durante el plazo de diez días desde la conclusión del contrato. Parece obvio y de sentido común, dada la finalidad protectora de la ley especial, que si atendiendo al propósito de defensa del adquirente se prohibe la entrega de anticipos a cuenta, con mayor motivo le estará vedado a la entidad vendedora percibir la totalidad del precio, pues en definitiva lo que se pretende con dicha prohibición es salvaguardar el derecho del comprador a desistir del contrato sin necesidad de justificación alguna y sin que durante el período de reflexión de diez días que la ley le concede pueda recibirse por la entidad vendedora suma alguna. Es más, la propia entidad vendedora conoce el texto legal, la prohibición del artículo 11 de la Ley y la sanción que su incumplimiento lleva aparejada, por lo que en modo alguno puede argumentarse que la invocación y aplicación del precepto sancionador encubra un enriquecimiento injustificado o abusivo en el comprador. CUARTO.- Por otra parte, debe discreparse de la tesis que sostiene la entidad apelante, y que en cierto modo asume la resolución invocada de la otra Sección del Orden Jurisdiccional Civil de esta Ilma. Audiencia Provincial, relativa a la contradicción que de mantenerse la tesis que ahora se defiende se suscitaría entre los artículos 11 y 12 de la Ley 42/98, pues mientras el primero prohibe el pago de cantidad alguna, en el segundo se acepta la posibilidad de solicitar y obtener préstamos para financiar la operación de adquisición durante los diez días en los que se mantiene el derecho al desistimiento del comprador. Estima esta Sala que ninguna contradicción existe ni se produce entre uno y otro precepto, y si bien es cierto que en el artículo 12 se establece otro mecanismo de protección del consumidor para que quede indemne al determinarse la resolución de los préstamos que se hubiesen concedido u obtenido para la adquisición, esta especial protección, que resulta lógica dado que además de haberse desprendido de una suma de dinero el comprador asume las consecuencias jurídicas de la situación derivada del préstamo obtenido, en absoluto se contradice con que se mantenga la prohibición para el vendedor de recibir cantidad alguna durante el indicado plazo de diez días. Nada impide al comprador financiar su adquisición con la solicitud de un préstamo, el cual quedará resuelto si desiste del contrato en los diez primeros días, pero la Ley 42/98 en su artículo 11 prohibe expresamente al vendedor recibir en esos días cantidad alguna y ello con independencia de que ese dinero proceda de un préstamo, lo tuviera el comprador con anterioridad en su cuenta corriente o dispusiera del mismo por cualquier otro medio. QUINTO.- Es por todo lo anterior por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución dictada en la instancia, lo que determina además que se impongan a la entidad apelante las costas procesales causadas en esta apelación. Art. 710 de la L.E.C.





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