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En este caso tambien se vinculan los prestamos en una sentencia dictada por un Juzgado de Madrid contra Hispamer (que ha financiado creditos en el caso Mundo Magico, al igual que BBVA, Santander Central Hispano y Caja Madrid) con la empresa multipropiedad Nuevas Vacaciones, S.L.: La póliza de préstamo suscrita por los demandados encuentra ubicación dentro de los denominados créditos al consumo, actualmente regulados por la Ley 7/1995 de 23 de marzo (RCL 1995979 y 1426) ...

y que vino a incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE de 22 de diciembre (LCEur 1987471), relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo con la modificación posterior introducida por la Directiva 90/88/CEE de 22 de febrero (LCEur 1990175). La primera de las Directivas citadas establecía como fecha límite para efectuar la trasposición el 1 de enero de 1990, fijando la segunda el día 31 de diciembre de 1992, como fecha límite para la trasposición de las modificaciones introducidas. Con anterioridad a la Ley 7/1995, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una regulación específica de la modalidad contractual debatida, existiendo así una dispersión sobre su regulación en el Código Civil, Código de Comercio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 19841906 y ApNDL 2943) y Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (RCL 19651313 y NDL 30354). La interpretación de las disposiciones legales vigentes, en tanto no se efectuó la trasposición de las Directivas Comunitarias, deberá efectuarse a la luz de la finalidad perseguida por aquéllas, destacando en este sentido el artículo 11 de la Directiva cuyo fin último es permitir al consumidor adquiriente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor. - De la valoración de la prueba practicada en la instancia se deduce y desprende que los demandados entraron en relación con la entidad Nuevas Vacaciones, SA, dedicada a la venta de apartamentos en régimen de multipropiedad. Dicha entidad convino con la entidad demandante la obtención de la financiación correspondiente para los usuarios finales interesados en la adquisición de los productos ofertados, tal y como lo reconoció el representante legal de la actora en confesión judicial, folio 135 posición quinta, encargándose la oferente del producto de gestionar la suscripción de los contratos de préstamo con los prestatarios, tal y como manifestaron los testigos propuestos por los demandados, folio 136. Las pólizas de préstamo fueron firmadas fuera de las dependencias de la demandante, a instancia e intermediación de la proveedora final del producto. En el clausulado de la póliza se incluyó la autorización a hacer entrega del préstamo a Nuevas Vacaciones, SA, cosa que así hizo la demandante, no entregando cantidad alguna a los demandados quienes tampoco recibieron los bienes ofrecidos a cambio de dicho dinero. .- De lo anteriormente expuesto se deduce y desprende de forma inequívoca el acuerdo y vinculación entre la entidad demandante y la oferente de los productos destinados al consumo, a quien finalmente la actora hizo entrega del dinero que se reclama a los demandados. Dicho acuerdo y connivencia, que llevó a Nuevas Vacaciones, SA a gestionar las pólizas de préstamo en poder de la demandante, excluye la pretensión de la actora de ser ajena a las vicisitudes del contrato que daba causa al préstamo. Es por ello que quien efectúa tal delegación en la celebración de un contrato en que aparece como parte contratante, es responsable en el control del justo equilibrio de las prestaciones pactadas cuando en el caso concreto se contienen estipulaciones en base a las que se especifica el objeto del préstamo y la autorización de la entrega del dinero a un tercero en función de ese objeto. Así, en el contrato aportado con la demanda, pese a lo manifestado por el representante legal de la actora de tener pleno conocimiento y constancia del acuerdo alcanzado con la proveedora de los productos, al concretar el objeto del préstamo se alude genéricamente a «varios», aceptando la autorización de entregar el importe a Nuevas Vacaciones, SA, sin estar presente ni cerciorarse del consentimiento prestado en tal sentido por la otra parte firmante del contrato. Es por ello que dichas cláusulas no negociadas individualmente por los contratantes y en base a las cuales la prestación del dinero fue entregada a un tercero y no a los demandados no puede justificar la reclamación de cantidad efectuada al no haber cumplido la actora su obligación en debida forma, siendo dicha incorrección tan sólo a ella imputable por la utilización en la gestión de los contratos de quien finalmente resultó perceptora del dinero. A lo expuesto hay que añadir que la estipulación octava del contrato acompañado con la demanda, establecía expresamente la reserva de dominio a favor de la actora sobre el bien objeto del presente préstamo, establecido en la estipulación primera, a los efectos de garantizar el buen fin de la operación financiera, excluyendo la posible disposición de los bienes por parte del prestatario sin expresa autorización escrita del financiador. De esta estipulación se infiere inequívocamente la vinculación de los contratos en cuanto a su objeto, al condicionar la libre disponibilidad de los bienes a adquirir por el prestatario al cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, ostentando hasta dicho momento el dominio de los bienes el financiador. Esta estipulación, en conexión con todo lo anteriormente expuesto, debió llevar a la demandante, de conformidad con el artículo 1258 del Código Civil, a comprobar y garantizar, antes de la entrega del dinero al proveedor, la efectividad del cumplimiento de la obligación asumida por éste, en la medida en que estableciendo en su favor una reserva de dominio respecto de los bienes objeto del contrato que motivaba el préstamo, adquirió unos derechos sobre dichos bienes, limitativos de los derechos de los demandados, que le sitúan como titular del bien y que podrá hacer valer frente a quien estaba obligado a su entrega, no siendo admisible la reclamación económica planteada contra los demandados al no recibir el importe del préstamo, el uso de los bienes vinculados a la póliza, ni tampoco el dominio pleno sobre ellos. Lo anteriormente expresado, vista la vinculación existente entre proveedor y financiador, encuentra su apoyo normativo en el artículo 10 c)-6 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 1984, excluyente de la limitación absoluta de responsabilidad frente a los consumidores y usuarios, en garantía de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, motivos que llevan a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida. En este caso se dio la razón al cliente consumidor. Mas información: Tfno: 952215859.





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