SENTENCIAS FAVORABLES
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Reproducimos por su interes parte de algunas Sentencias favorables a los consumidores en el campo de la multipropiedad, que van creando Jurisprudencia. La primera de ellas, de un Juzgado de Albacete, contra el BBVA y Atlas New Holiday System: En dicho procedimiento se solicita se declare resuelto el contrato de 11-02-1996, en virtud del cual les fue vendido por la entidad demandada, Atlas New Holiday System, SL, un apartamento en Mijas, Málaga, en régimen de multipropiedad, y en concreto la semana 37ª del año, con comienzo el 12-9-1998...

y como consecuencia de ello les sea devuelto el precio pagado consistente en 1.300.000 ptas. más 100.000 ptas. que habrían abonado mediante letras de cambio, y otras 57.000 ptas. de comisión de estudios: todo ello en base al incumplimiento de dicha entidad vendedora consistente en la imposibilidad real de cambiar la semana por otra de temporada de agosto en el incumplimiento de la gestión de reventa en 30 días, a cuya pretensión se opone la vendedora alegando (fundamentalmente) que no hubo incumplimiento alguno pues si bien no se gestionó la reventa, respecto al cambio de semana refiere que dicha posibilidad se llevó a cabo en Denia, Alicante. Así mismo dichos importes económicos se reclaman a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA que cobró dichos pagos por haberse prestado a los denunciantes; entidad financiera que se opone a tal reclamación alegando que no fue parte en contrato de venta y el incumplimiento de la vendedora no le afecta, pues ella cumplió su obligación al prestar el precio que luego recobró, sin que estuviera obligada a informar de la solvencia de dicha vendedora. (...) .- Por el contrario, la entidad vendedora incumplió gravemente sus obligaciones hasta el punto de frustrara las expectativas económicas de los Sres. C.-M. (tal como ocurrió en el caso, contra la misma entidad, resuelto por este Juzgado en sentencia de 9-2-2000). En primer lugar, la venta se hizo con la esencial condición de la cercanía a la playa y de poder modificar la semana atribuida en principio para septiembre, pues en otro caso no se disfrutaría por los compradores cuya actividad o quehaceres habituales los permitían usar el apartamento en agosto y por motivos de edad la cercanía al mar ora esencial y así se manifestó expresamente por los compradores quienes accedieron a la compra ante la promovida facilidad del cambio de semana y la cercanía de la vivienda al litoral (ello no se cuestiona por la demandada quien alega tan sólo que las distancias entre el local de Denia, Alicante a la playa eran conocidas por los demandantes, lo que no se prueba): tales condiciones no fueron atendidas por la proveedora vendedora. No es de recibo la alegación de Atlas de que dicho compromiso de cambio estaba sometido a la pretensión con antelación suficiente, cuando no se especifica cuál ha de ser dicha anticipación, y de ello no se informó suficientemente a los compradores (ello no consta, como tampoco consta que se les informara de las condiciones de uso a la red de apartamentos) cuando para ellos, obviamente, era fundamental, lo que supone infracción de la obligación de información clara por la vendedora (art. 10.1ª de la Ley 26/1984, de 19-7 (RCL 19841906 y ApNDL 2943), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y con las consecuencias previstas en el art. 10.4 y art. 13) y también supone dejar a criterio de la vendedora el cumplimiento del contrato con infracción de la igualdad de ambas partes y equivalencia de las contraprestaciones a las que se obligan las dos, con infracción del art. 1256 del Código Civil y 10.1 c de la Ley 26/1984, de 19-07, General de la Defensa de los consumidores y Usuarios, y con la consecuencia sancionadora de la ineficacia no ya de la cláusula sino incluso de todo el contrato, pues la nulidad exclusiva de aquélla dejará a los compradores en una situación aun más injusta y desequilibrada (art. 10.4.2 de la referida Ley 26/1984) preceptos redactados antes de su modificación por la Ley 7/1998, 13 de abril (RCL 1998960), que era los vigentes al contratar y de aplicación al caso. Actualmente, en este sentido, art. 10 bis de dicha Ley. En segundo lugar, si no fuera suficiente grave dichos incumplimientos, se reconoce por Atlas no haber procedido a la gestión de la reventa del apartamento, tal como le solicitaron los demandantes así consta en al documentación acompañada con la demanda (documento 4 y 5 acompañados con demanda, y que no se cuestiona), facilidades ofrecidas para recuperar la inversión que sin duda les motivaron a llevar a cabo esta. No es excusa a ello, tal como se alega por dicha entidad, que dicho compromiso «no fuera parte del contrato» porque estuviera suscrito en documento distinto, lo que a su juicio supondría una obligación unilateral que aun nada afectaría a la compraventa litigiosa, pues no hay duda de que se ofreció como contraprestación y obligación de la vendedora a cambio de la compra, siendo irrelevante si formalmente está en el mismo o en distinto documento. En este sentido, el art. 9 de la Ley 26/1984, LGDCU, establece que el contenido de la oferta y promoción de los productos, así como las condiciones y garantías ofrecidas «serán exigibles por los consumidores o usuarios aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido». (...)Aplicando lo anterior al presente caso y tratándose el contrato de préstamo a los Sres. C.-M. de 26-2-1998 de un contrato tendente a la financiación de la venta pactada con Atlas (dentro de los límites económicos del art. 2 y dentro del ámbito contractual a que se aplica la Ley, según su art. 1), la ineficacia de la venta por incumplimiento de Atlas y el consiguiente derecho de los compradores a recuperar el precio cobrado por esta vendedora es también un derecho ejercitable contra la financiadora, dado el acuerdo previo entre ellos (vendedora y financiadora, reconocido por sendos representantes) para que la primera ofreciera los productos financieros de ésta a cuya oferta se escogieron los Sres. C.-M., según el anexo II del contrato de venta (indicativo de la vinculación con hechos y el previo acuerdo entre ambos demandados). Se dan pues los requisitos previstos en tales preceptos por lo que deben responder la entidad financiera del precio reclamado y que se reconoce, fue pegado y «liquidado totalmente», máxime constando la reclamación a la proveedora-vendedora que no ha satisfecho dicha responsabilidad y consta su insolvencia (según testimonio de varias ejecuciones judiciales, frustradas, aportadas a juicio). Estamos ante un supuesto específicamente previsto en dicha Ley especial del genéricamente regulado con el art. 1903 del Código Civil que prevé la responsabilidad por culpa ajena o de otro pero del que se lucra u por el que también –a la recíproca– debe responder.





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