RECOMPRA
Fecha
Tema JUSTICIA


Reproducimos parcialmente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia: EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD DE MULTIPROPIEDAD CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE RECOMPRA....

Recurre la entidad demandada la sentencia que acogiendo la petición subsidiaria de los actores, declaraba la resolución del contrato de multipropiedad celebrado sobre la base del incumplimiento por parte de la primera de la obligación de recompra. Basa la alzada la recurrente en un previo incumplimiento por parte de los actores- apelados dado que no cumplieron el período de estancia establecido en uno de los alojamientos. La AP desestima la alzada y confirma el pronunciamiento recaído al no apreciarse un verdadero y propio incumplimiento por parte de los demandantes que ampare la pretensión deducida de contrario puesto que si bien la estancia no se prolongó durante el tiempo inicialmente previsto sí se estima suficiente para que pudieran conocer las instalaciones, y por tanto, una vez instada la resolución conlleva la obligatoria recompra por parte de la apelante. Fundamento Juridico Segundo: La facultad resolutoria de los contratos tanto la expresa como la implícita requiere según reiterada jurisprudencia diversos requisitos como son: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes que lo concertaron, 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3) el incumplimiento grave del demandado de aquellas que le incumbían, 4) que se haya producido como consecuencia de una conducta que revele la actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento y e) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Pues bien, este Tribunal de acuerdo con lo resuelto por el Juzgador de Instancia, en correcto análisis de los hechos y de su aplicación normativa, considera que la garantía de recompra fue expresamente admitida y asumida por la mercantil demandada, según resulta de la «Carta de Privilegios» (folio 24) emitida por la misma a la firma del contrato (en fecha 3-7-1999) en la que en grandes letras y reconocía la garantía de readquisición al precio de la 1ª fase pasados los dos primeros años. En la parte de atrás de esta carta se especificaban las condiciones de tal recompra exigiéndose a la parte compradora como primer requisito «que la parte compradora haya utilizado e intercambiado la semana durante los dos años siguiente a partir de la firma de la escritura pública, de forma continuada». Pero sobre todo esta obligación fue asumida expresamente en la Escritura pública de compraventa otorgada a favor de los compradores y actores en fecha 16 de julio de 199, donde en su apartado décimo asumía la misma en idénticas condiciones que las expresadas en la citada Carta de Privilegios (folios 85 a 102). La mercantil demandada asumió así una garantía de recompra que rechazó por entender que los compradores no habían cumplido dicha condición al no haber completado el período establecido en una de las estancias. Esta opinión debe ser rechazada ya que consta que los compradores tras intentar fallidamente el desistimiento, optaron por su cumplimiento con la esperanza de acudir a la obligación de recompra, y así utilizaron la semana de 9 de octubre de 1999 en el Complejo Triana Gof de Orihuela Costa en Alicante, y la semana del 15 al 22 de agosto de 2000 en el Complejo Club Casablanca Urbanización Botánico de Puerto de la Cruz en Tenerife. Ciertamente que la primera semana abarcaba desde el día 9 al 16 de octubre, y que los comparadores sólo permanecieron hasta el día 12, esto es permanecieron cuatro días en lugar de los siete previstos, sin embrago ello no puede suponer un incumplimiento real y efectivo de su obligación, ya que lo pretendido por tal permanencia era que los compradores fueron conocedores del lugar, sus instalaciones, comodidades y ventajas, en definitiva de las «posibilidades de disfrute» que alega la apelante, y sin duda ello se pudo percibir con suficiencia con la estancia de cuatro días en lugar de los siete previstos. No puede pues hablarse de un incumplimiento propiamente dicho, sino tan sólo un cumplimiento ligeramente incompleto, pero que unido a la segunda permanencia de la semana completa, no puede servir para estimar que en conjunto se produjo tal incumplimiento, por lo que el motivo aducido para negarse a la recompra no puede ser eficaz, por lo que estimando la concurrencia de todos los requisitos antes aludidos para la resolución debe mantenerse la decisión de la sentencia y rechazarse el recurso formulado.





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