DEUDAS COMUNIDAD MANTENIMIENTO MULTIPROPIEDAD
Fecha
Tema JUSTICIA


Las Comunidades de Propietarios exigen a los titulares de contratos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turisticos MULTIPROPIEDAD, que paguen las cuotas de mantenimiento y se las reclaman incluso judicialmente, por lo que muchos de estos consumidores estan desesperados por deshacerse de dicha multipropiedad. Si necesita ayuda contacte Tfno 952215859 ACAMA. Reproducimos una resolución judicial en la que no se acepto la reclamación de la Comunidad. +++Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª)+++ Auto núm. 203/2002 de 23 septiembre. En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil dos. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Torremolinos se instó por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Sunset Beach Club (Multipropiedad) procedimiento monitorio contra DON Alberto M. M. y DOÑA Lourdes C. M., dictándose auto con fecha dos de abril del presente año en el que se disponía en su parte dispositiva: "DISPONGO: No admitir a trámite la solicitud inicial o demanda para conocer del proceso monitorio instado por el Procurador Sr. R. B. en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Sunset Beach Club contra Alberto M. M. y Lourdes C. M.", resolución contra la que, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte solicitante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el pasado día tres de julio, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar resolución.

SEGUNDO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON José Javier Díez Núñez. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La recurrente promueve procedimiento monitorio para el cobro de las cuotas impagadas que corresponden a los demandados por la semana 14 del apartamento ... del Conjunto Inmobiliario en régimen de multipropiedad, invocando en su escrito inicial los artículos 9, apartados e) y f), y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, petición que no fue admitida a trámite porque pese al intento de notificación de la demanda en San C. del V., domicilio de los deudores en el que no recogieron la comunicación telegráfica enviada a tal fin, aún a pesar de publicarse en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, entendió la resolución apelada que tendría que haberse intentado en el apartamento de los deudores en el Conjunto Inmobiliario, el cual no constaba que se hubiera practicado o intentado, conclusión contra la que se alza la instante del procedimiento entendiendo que no era ajustado a derecho, por cuanto que, independientemente de la reclamación que se les efectuara a los deudores en el domicilio habitual, resultando que una vez obtenida respuesta adversa de la comunicación telegráfica procedieron a actuar en la forma prevenida por la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, en el apartamento y a continuación insertándolo en el tablón de anuncios de la Comunidad, argumentación impugnatoria que, pese a corresponderse con la realidad, a tenor de la documental obrante en las actuaciones, no sirve para contrarrestar el pronunciamiento de inadmisión, por cuanto que este órgano de alzada viene manteniendo en resoluciones dictadas con anterioridad para casos similares al que nos ocupa que incorrectamente se debe hablar de "multipropiedad" porque el artículo 1.4 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de Derecho de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles, prohibe se la denomine como multipropiedad o de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad, al ser su naturaleza la de un derecho real limitado, un usufructo, o puramente obligacional, un arrendamiento, por lo que realmente no son una comunidad de propietarios de inmuebles urbanos sometida al régimen de propiedad horizontal, no pudiendo, por tanto, incluirse en el supuesto previsto en el artículo 812.2.2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aún a pesar de que en el apartado 5º del artículo 15 de la Ley 42/98 anteriormente expresada se indique expresamente que "las normas de la Ley de propiedad Horizontal reguladoras del funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria y subsidiariamente" , ya que, previamente, habrá de estarse a lo que sobre el particular determinen sus estatutos, desconociéndose en este sentido lo que sobre el particular recogen los mismos, por lo que la errónea fundamentación de la petición debe llevarnos a confirmar la resolución desestimatorio a de la misma, todo ello sin perjuicio de que pueda volverse a plantear al amparo de otro de los supuestos del artículo 812 antes aludido.. SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, LA SALA ACUERDA Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.





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